Conexión Ganadera: un cuestionable reclamo tributario a los inversores


La DGI pretende gravar supuestos rendimientos obtenidos por los inversores de Conexión Ganadera
La Dirección General Impositiva (DGI), sobre la base de una presunción que consideramos equivocada, pretende reclamar al concurso de Conexión Ganadera un crédito por impuestos e intereses derivados de supuestos rendimientos obtenidos por sus inversores.
La Justicia ha rechazado correctamente esta pretensión por dos razones fundamentales:
1. Las partidas que la DGI considera "rendimientos" no necesariamente tienen esa naturaleza.
2. La existencia y cuantía de esas supuestas partidas no están debidamente acreditadas.
Para que la DGI pudiera formular un reclamo ajustado a derecho, debería identificar con precisión qué montos considera renta, cuándo se generaron y cuál es la documentación que acredita su existencia.
El artículo 6 del Código Tributario establece el principio de la realidad, en virtud del cual podría sostenerse que una partida denominada "rentabilidad" era, en los hechos, una restitución parcial del capital invertido o, incluso, una anotación ficticia.
Otro aspecto relevante, que los inversores podrían invocar para oponerse a la pretensión de cobro de la DGI, es que el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), sobre los rendimientos de capital, se determina, en general, por el criterio de lo devengado.
Es cierto que el hecho de no haber cobrado una determinada suma no basta, por sí solo, para descartar la existencia del impuesto. Sin embargo, el artículo 39 del Decreto 148/007 vincula la obligación de retener con los rendimientos que se paguen o acrediten.
Por lo tanto, si esos supuestos rendimientos no fueron efectivamente pagados ni acreditados, correspondería cuestionar el fundamento del reclamo formulado por la DGI.
Si se concluyera que existieron intereses devengados, una defensa alternativa consistiría en examinar su posible deducción como créditos incobrables, siempre que se acrediten las causales correspondientes y el ejercicio fiscal en el que se configuraron.
La reglamentación del IRPF contempla esta deducción y remite, para su aplicación, a los criterios establecidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
En conclusión, a mi criterio, es correcta la interpretación del juez del Concurso de 1.er Turno, Dr. Méndez.
La DGI confunde conceptos que deben distinguirse claramente: capital, intereses e información ficticia.
Veremos qué dispone el Tribunal de Alzada.



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